Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1514
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1514.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia
por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS ESPURIOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LOS. (s/clave)
- HEREDERO APARENTE. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. (s/clave)
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