Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 163
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163.- Los cónyuges tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales,
de común acuerdo arreglarán todo lo relativo al número y espaciamiento de sus
hijos, su educación y administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
En caso de que los cónyuges estuvieren en desacuerdo sobre alguno de los puntos
indicados, será el juez competente el que, con conocimiento de causa, resolverá lo
conducente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOMICILIO CONYUGAL. (s/clave)
- CONVIVENCIA FAMILIAR. PUEDE PROMOVERSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA O EN UN JUICIO AUTÓNOMO.- (831)
- DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES COMO CAUSAL DE. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
- SUCESIÓN LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE. SU DERECHO, CUANDO CONCURRE CON DESCENDIENTES, NO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE QUE TENGA BIENES. (I.4o.C.32 C)
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