SUCESIÓN LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE. SU DERECHO, CUANDO CONCURRE CON DESCENDIENTES, NO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE QUE TENGA BIENES.
Conforme a los artículos 1624 y 1625 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tiene el derecho de un hijo para heredar, si carece de bienes o los que tiene no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder; en el primer caso, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada, y en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes a la porción mencionada. De lo anterior se infiere que la sola circunstancia de que el cónyuge del de cujus tenga bienes propios, no le priva del derecho de heredar, sino que es indispensable acreditar que el valor de los bienes iguala o rebasa el equivalente a la porción que a cada hijo debe corresponder, pues aun teniendo bienes, si su importe no tiene tal equivalencia o superioridad, el cónyuge supérstite tiene derecho a la herencia, pero éste se reduce a lo necesario para que, junto con sus bienes, se iguale a la referida porción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193010-1c37060b/sucesion-legitima-del-conyuge-su-derecho-cuando-concurre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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