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SUCESION LEGITIMA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 353027 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6410

La fracción I del artículo 1602 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, dice en términos generales, que tienen derecho a heredar por sucesión legítima, los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y, en ciertos casos, la concubina; pero esa regla general viene a limitarse y a puntualizarse, con lo dispuesto por el artículo 1629 del mismo código que, al tratar de la sucesión del cónyuge, dispone que a falta de descendientes, ascendientes y hermanos, aquél sucederá en todos los bienes. Por tanto, si al morir el autor de la sucesión, no existía alguno de los parientes mencionados y sólo le sobrevivía su cónyuge, debe estimarse que, conforme a lo ordenado en la disposición legal últimamente invocada, éste tuvo derecho a heredar todos los bienes, y por lo mismo, con exclusión de los parientes más remotos que los hermanos, como lo es un sobrino.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353027-d190e147/sucesion-legitima · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 5302/41. Villagrán María del Consuelo. 30 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.

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