SUCESIONES, DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS.
No puede existir derecho de representación en favor del hijo de un hermano premuerto, del autor de la sucesión, cuando concurra a ésta el cónyuge del de cujus, pues de acuerdo con el artículo 3585 del Código Civil de 1884, para el Distrito Federal, sólo tendrá lugar ese derecho en línea transversal, en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto. El mismo espíritu preside la redacción del artículo 1632 del Código Civil vigente, pero se halla más acentuada la necesidad de la concurrencia de hermanos o sobrinos, hijos de hermanos y medios hermanos, y entonces los primeros heredan por cabeza y los segundos por estirpe; precepto éste que tampoco es aplicable al caso antes indicado, porque los colaterales solamente pueden heredar a falta de descendientes, de ascendientes y de cónyuge, el cual puede concurrir con ambos, pero no con los colaterales, de conformidad con lo que establece el artículo 1629 del último ordenamiento indicado, en el sentido de que: "A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353028-4fd0a80d/sucesiones-derecho-de-representacion-en-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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