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HERENCIA, DERECHOS DE REPRESENTACION EN LA (LEGISLACION DE VERACRUZ).

Clave: — · Registro digital (IUS): 357337 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 2647

De acuerdo con el artículo 1562 del Código Civil del Estado de Veracruz, a falta de descendientes, ascendientes o hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes, y es tan clara la redacción de este artículo, que no admite interpretación alguna, puesto que en forma terminante establece, que el cónyuge excluirá de la sucesión a todos los colaterales, con excepción de los hermanos, por lo que el artículo 1565 del propio ordenamiento, que se refiere exclusivamente a la sucesión de los colaterales, sólo tiene aplicación cuando no existe cónyuge supérstite; de lo que es forzoso concluir que el legislador sólo admite el derecho de representación, cuando concurren en la sucesión, hermanos y sobrinos hijos de hermanos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357337-feaf597f/herencia-derechos-de-representacion-en-la-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 6384/35. Guiot Octavio A. y coagraviado. 6 de diciembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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