SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE LA HERENCIA. EL ARTÍCULO 1565 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ PREVÉ UN DERECHO A HEREDAR POR REPRESENTACIÓN O SUSTITUCIÓN EN FAVOR DE AQUÉLLOS.
La citada legislación prevé tres modos de heredar por sucesión legal: a) por derecho propio; b) por transmisión; y, c) por representación o sustitución. Ahora bien, la primera es la regla general y constituye la forma normal de heredar, pues quien recibe la sucesión es la persona designada por la ley -el pariente de grado más próximo-; la segunda es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, y en virtud del cual aquéllos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia; mientras que la tercera supone que quien recibe la herencia no es llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquel a quien le correspondía; de manera que quien sucede por representación o sustitución no recibe la herencia a través de la persona a quien representa, sino que le llega inmediatamente del causante. Así, el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, prevé un derecho a heredar por representación o sustitución en favor de los sobrinos, en la medida en que éstos no adquieren la herencia por derecho propio o por transmisión, sino en lugar de otros, en el caso, de sus padres o madres -hermanos del finado- muertos previamente, incapaces de heredar o que renunciaron a la herencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165138-a442b835/sucesion-de-los-sobrinos-del-autor-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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