SUCESIONES.
El derecho a heredar por sucesión legítima, se establece en el capítulo primero del título cuarto del Código Civil de Jalisco, idéntico al del Distrito Federal; y el citado código estatuye: que faltando ascendientes y descendientes, la sucesión legítima se concede a los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, y al cónyuge que sobrevive, con exclusión de los colaterales; el precepto relativo declara como heredero al cónyuge que sobreviva, aunque haya otros colaterales, si faltan los hermanos y sobrinos representantes de éstos. El derecho de representación tiene por base que los representados fueran capaces de heredar, si vivieran; pero la ley limita este derecho de representación, en la línea transversal, únicamente a los sobrinos, puesto que, en otros preceptos, dice que los demás colaterales heredan siempre por cabeza, y no debe entenderse que el derecho de representación de los sobrinos está limitado al caso de que concurran exclusivamente en la herencia con hermanos del difunto; de entender en otra forma el precepto relativo, sería contradecir las disposiciones del artículo 3575 del citado código, y no puede suponerse que el legislador haya dictado disposiciones contradictorias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364112-fb83860a/sucesiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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