SUCESION, HERENCIA POR DESCENDENCIA DIRECTA Y NO COLATERAL.
Debe distinguirse entre herencia por transmisión y herencia por representación. La primera opera cuando al fallecimiento del autor de la sucesión se encuentran vivos aquellos que pueden tener derecho a la herencia y alguno de los herederos fallece sin haber aceptado o repudiado la misma, entonces ese derecho se transmite a los derechos del seguro extinto; en tanto que la segunda ocurre, cuando los parientes que tienen derecho a heredar han muerto antes de que suceda el fallecimiento del autor de la sucesión. De ello se sigue que, si el abuelo de la quejosa falleció con posterioridad a la fecha en que murió la autora de la sucesión, es evidente que conforme a los artículos 1222 y 1548 del Código Civil de Jalisco, se realizó la transmisión de los derechos hereditarios en favor del primero; y por lo que respecta a la nieta, heredera por representación en línea directa, conforme al artículo 1526 del mismo código, respecto a la estirpe de su madre, también fallecida, porque si su abuela ya había obtenido derechos hereditarios de su colateral desde la muerte de la misma, debe concluir que su descendiente puede aspirar a los derechos hereditarios de aquél, sobre la porción que le correspondería a su madre, y no se trata de derechos de un colateral, respecto de la autora de la sucesión, sino de derechos de un descendiente directo de quien anteriormente ya había adquirido tales derechos hereditarios; y no se da el caso de exclusión del artículo 1550 del Código Civil del estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230621-b83de260/sucesion-herencia-por-descendencia-directa-y-no-colateral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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