SUCESION, DERECHOS DE LA. SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA, Y NO DE LA MUERTE DE QUIEN PUEDA SER HEREDERO.
Es inaceptable que al fallecer la presunta heredera con posterioridad a la muerte del autor de la sucesión, pudieran considerarse en vigor las reformas del año de mil novecientos ochenta y tres al artículo 1635 del Código Civil, porque la muerte del de cujus, fue el dieciséis de noviembre del aludido año y la reforma al mencionado artículo se publicó en el Diario Oficial de veintisiete de diciembre de dicho año, por lo que en tal evento era inaplicable el nuevo precepto, ya que a la fecha del fallecimiento del de cujus fue cuando se generaron los derechos sucesorios para los que tuvieron derecho al acervo hereditario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1288 del Código Civil, sin que sea admisible tomar en consideración la fecha del fallecimiento de la presunta heredera, así sea posterior a la fecha en que entraron en vigor esas reformas, pues lo que estaba en conflicto eran los derechos de la sucesión a bienes del de cujus y partiendo de esa base era de aplicarse la disposición del citado artículo 1288 en la forma indicada, no es admisible que se tome como base la fecha de fallecimiento de quien no fue la autora de la sucesión, pues se reitera que son los bienes, derechos y obligaciones que correspondieron al autor de la sucesión los que motivaron la denuncia de la intestamentaría en la que se pronunció el acto reclamado, los que sirven de apoyo a la estimación de aplicabilidad del precepto legal correspondiente, concretamente el 1635 del Código Civil vigente a la fecha del fallecimiento del de cujus.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/388330-c1fae197/sucesion-derechos-de-la-se-rigen-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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