Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 165
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 165.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que
dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOMICILIO CONYUGAL. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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