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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 313 Quinquies

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 313 Quinquies.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que

carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a

una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No

podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato

o contraído matrimonio con persona distinta.

(ADICIONADO,

El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el añ o siguiente

a la cesación del concubinato.

(ADICIONADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 313 Quinquies.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que

carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, o que se dedicó

preponderantemente al hogar y no haya desarrollado patrimonio propio, tienen

derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el

concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya mostrado ingratitud, o viva

en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año sig uiente

a la cesación del concubinato.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

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