Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 313 Quinquies
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 313 Quinquies.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que
carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a
una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No
podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato
o contraído matrimonio con persona distinta.
(ADICIONADO,
El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el añ o siguiente
a la cesación del concubinato.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 313 Quinquies.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que
carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, o que se dedicó
preponderantemente al hogar y no haya desarrollado patrimonio propio, tienen
derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el
concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya mostrado ingratitud, o viva
en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año sig uiente
a la cesación del concubinato.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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