Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 326
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 326.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
(ADICIONADO,
Tratándose de ascendientes en primer grado, deberán acreditar que, en su
momento, cumplieron con el deber de proporcionar alimentos a su descendiente,
conforme al principio de reciprocidad, establecido en el artículo 323 del presente
Código. Tratándose de ascendientes de grado ulterior en línea recta, dicha
acreditación no será exigible.
(ADICIONADO,
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá el incumplimiento
del deber alimentario del ascendiente cuando exista sentencia firme que lo haya
condenado por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar
en los términos previstos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o
cuando en un juicio de alimentos exista resolución judicial firme en la que se haya
determinado el incumplimiento de la obligación alimentaria respecto del
descendiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 326.- Los hijos e hijas están obligados a dar alimentos a los padres. A falta
o por imposibilidad de estos, lo están los descendientes más próximos en grado.
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