Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 327
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 327.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los
que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de
padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen
obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, OBLIGACION DE MINISTRARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. ES OBLIGACIÓN DE LOS PADRES MINISTRARLOS A TODOS SUS DESCENDIENTES EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES Y NO ÚNICAMENTE A LOS QUE CADA UNO TENGA BAJO SU GUARDA Y CUSTODIA. (I.6o.C.279 C )
- ALIMENTOS. ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA FALTA TOTAL DE LOS PADRES DE LOS MENORES HIJOS, O EN SU CASO SU IMPOSIBILIDAD FISICA O MATERIAL PARA PODER DEMANDAR DE LOS ABUE (XX.1o.358 C)
- ALIMENTOS. SU MINISTRACION A LOS NIETOS. (s/clave)
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