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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 327

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 327.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la

obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los

que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de

padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen

obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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