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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 333

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 333.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe

darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Para calificar ambas circunstancias,

el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

I. Los alimentos podrán adecuarse en cualquier tiempo que fuere necesario, tanto

por petición que se haga al Juez o por acuerdo de las partes.

II. Deberá buscarse que el otorgamiento de alimentos no llegue a perjudicar la

propia subsistencia del deudor alimentario.

III. Se deberán tomar en cuenta no solo los ingresos del deudor alimentario, sino

también la capacidad de gasto y estilo de vida que lleve este último.

IV. De manera oficiosa deberán recabarse aquellos medios probatorios que

permitan conocer la capacidad y necesidad económica de acreedor y deudor

alimentarios, respectivamente, en los términos que precise la legislación procesal

vigente.

(REFORMADO,

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos líquidos y determinados

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual

correspondiente al Salario Mínimo General y de igual manera deberá señalarse la

fecha del mes en qu e deba efectuarse el pago de la pensión y fijarse la garantía

para el caso de incumplimiento en el pago de ésta. Estas prevenciones deberán

expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(ADICIONADO,

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el

juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que

el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 333.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe

darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Para calificar ambas circunstancias,

el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

I. Los alimentos podrán adecuarse en cualquier tiempo que fuere necesario, tanto

por petición que se haga al Juez o por acuerdo de las partes.

II. Deberá buscarse que el otorgamiento de alimentos no llegue a perjudicar la

propia subsistencia del deudor alimentario.

III. Se deberán tomar en cuenta no solo los ingresos del deudor alimentario, sino

también la capacidad de gasto y estilo de vida que lleve este último.

IV. De manera oficiosa deberán recabarse aq uellos medios probatorios que

permitan conocer la capacidad y necesidad económica de acreedor y deudor

alimentarios, respectivamente, en los términos que precise la legislación procesal

vigente.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)

Determinados por conv enio o sentencia, los alimentos líquidos y determinados

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual

correspondiente al Salario Mínimo General, debiendo el acreedor alimentario probar

que los ingresos del deudor alimentar io han aumentado por lo menos en igual

proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que

realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse

siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el

juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que

el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

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