Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 406
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 406.- Se presumen hijos de los concubinos:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta dí as contados desde que comenzó el
concubinato;
(REFORMADA,
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida
común entre los concubinos.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 406.- Se presumen hijos o hijas de los concubinos:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta día s contados desde que comenzó el
concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida
común entre el concubinario y la concubina.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis