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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 406

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 406.- Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta dí as contados desde que comenzó el

concubinato;

(REFORMADA,

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida

común entre los concubinos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 406.- Se presumen hijos o hijas de los concubinos:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta día s contados desde que comenzó el

concubinato;

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida

común entre el concubinario y la concubina.

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