Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 438 Bis
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 438 Bis. - Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia
provisional o definitiva de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que
vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes
obligaciones de crianza:
I.- Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;
II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de
desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares
conforme a la edad de las niñas y niños;
III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte
de niñas, niños y adolescentes, y
IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de la
niñez.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin
justificación y sin posibilidad de exigírsele otra conducta, no realice de manera
permanente y sistemática las actividades señaladas; los anteriores rubros serán
valorados en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de
la guarda y custodia provisional y definitiva y el régimen de convivencias.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO],
OCTUBRE DE 2022)
Fuente oficial: consultar publicación
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