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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 469

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 469.- La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por ausencia declarada en forma;

(REFORMADA,

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

(REFORMADA,

IV.- Por disponer de los bienes de la niña, niño o adolescente sin autorización

judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA],

V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por

autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA],

VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de actos de

manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alienación

parental, respecto al progenitor que la haya generado; o

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA],

VII.- Por decretarse auto de vinculación a proceso dictado por el delito de feminicidio

o su tentativa, cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes,

sujetos a patria potestad.

(ADICIONADO,

En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la

patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente

involucrado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 469.- La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por ausencia declarada en forma;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.- Por disponer de los bienes de la niña, niño o adolescente sin autorización

judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por

autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial; o

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de actos de

manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación

parental, respecto al progenitor que la haya generado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la

patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente

involucrado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

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