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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 470

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 470. - La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a qu ienes

corresponda ejercerla pueden excusarse:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

I.- Al contraer segundas nupcias; y

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o

privada para darlo en adopción.

(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años

cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender

debidamente a su desempeño. El ascendiente que se excuse del ejercicio de la

patria potestad; no puede recobrarla, a excepción de la madre o el padre cuando

queden libres del matrimonio que motivó su excusa.

TITULO NOVENO.

DE LA TUTELA.

CAPITULO I.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

DISPOSICIONES GENERALES.

Fuente oficial: consultar publicación

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