PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA PERSONA QUE LA EJERCE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O EL DESARROLLO DE LOS HIJOS, SINO A LA POSIBILIDAD DE QUE ELLO OCURRA CON MOTIVO DEL ABANDONO DE SUS DEBERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
El artículo 466, fracción III, del Código Civil del Estado de Aguascalientes establece que la patria potestad se pierde por resolución judicial cuando por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o el desarrollo psicosexual, afectivo, intelectual o física de los hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal. Esto es, dicho numeral contempla la hipótesis en que los deberes asociados a la institución de la patria potestad no son normalmente ejecutados o cumplidos por alguno de los padres y, por tanto, justifica que el Estado intervenga para modificar una situación que no va en beneficio de los hijos. Ahora bien, para aplicar esta sanción no es necesario que se comprometa indudablemente la salud, la seguridad o el desarrollo de los hijos, sino simplemente que ello pueda acontecer en virtud, entre otros casos, del abandono de los padres en sus deberes, como lo puede ser el alimentario, es decir, basta con que se pongan en riesgo dichos aspectos y no que esa situación se llegue a consumar. Lo anterior es así, porque el legislador utilizó la expresión "pudiera comprometerse" y no así el vocablo "comprometa", lo que, en ese tenor, implica una cuestión contingente o de posible acaecimiento, pero no de necesaria realización. Estimarlo de otra manera irrogaría un perjuicio a los hijos, pues la protección que se pretende darles a través de esa porción normativa no resultaría eficaz, toda vez que cuando uno de los progenitores incumple con sus deberes, como los alimentarios, es muy frecuente que alguien más se haga cargo, lo que, en ese supuesto, generaría que quien ha incumplido de forma contumaz con sus obligaciones y deberes de protección derivados del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueda ser sancionado con la pérdida de la patria potestad, lo cual conduciría a que los deberes de protección a los hijos que rigen en nuestro sistema legal se vean reducidos a meras recomendaciones desprovistas de consecuencias jurídicas. Además, tal medida tampoco podría considerarse oportuna, porque en el supuesto de que nadie más se haga cargo de esos deberes, se estarían anulando implícitamente los derechos que la propia norma pretende proteger.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011926-3c0ffbd9/patria-potestad-su-perdida-no-esta-condicionada-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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