PATRIA POTESTAD. ABANDONO DE LOS DEBERES PARA CON LOS HIJOS, NO ES MOTIVO DE SU PERDIDA.
La fracción III del artículo 426 del Código Civil del Estado de México, contiene dos requisitos para que opere la pérdida de la patria potestad: a) La depravación de las costumbres de los padres, malos tratos o abandono de sus deberes y b) Cuando se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no estén bajo el ámbito de la Ley Penal; en consecuencia, puede estar acreditado el primer elemento, en virtud del abandono del obligado a sus deberes, porque no proporcionó alimentos a sus hijos; sin embargo, ello no es suficiente para decretar su pérdida, pues no está justificado el segundo elemento, o sea, el quebranto ocasionado en la salud, la alteración de la seguridad o la moralidad, si existe ayuda de alguien, en el suministro de alimentos, escuela, atención médica, en favor de los acreedores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216416-1e72020c/patria-potestad-abandono-de-los-deberes-para-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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