ABANDONO DE MENOR DE EDAD. LA SANCIÓN RELATIVA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD NO DEBE CONDICIONARSE A QUE SE COMPROMETA SU SALUD O SEGURIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 418, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO).
La medida que contempla ese precepto legal en el caso en que los deberes asociados a la institución de la patria potestad no son normalmente ejecutados o cumplidos por los ascendientes que la ejercen conforme a la ley y, por tanto, requiere que el Estado intervenga para modificar una situación que no va en beneficio de los menores, de ninguna manera justifica que la aplicación de esa sanción se condicione a que a consecuencia del abandono se comprometa la salud o seguridad del menor, pues al condicionar el legislador la aplicación de esa sanción a que previamente se actualice dicho compromiso, lejos de beneficiar al menor se le causa un perjuicio, pues la protección que se pretende dar a éste a través de esa sanción no es eficaz, porque cuando un ascendiente incumple con sus deberes, entre otros, alimentarios, es muy frecuente que alguien más se haga cargo de ellos; de manera que al establecerse esa condición, se genera que en los casos en donde alguien más asume la citada obligación, el progenitor contumaz en cumplir con sus deberes de protección al menor, no pueda válidamente sancionarse con la pérdida de la patria potestad, lo cual implica que en esos casos las obligaciones de protección derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son acordes con los tratados internacionales y reiterados en la Ley Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes e, incluso, en el propio Código Familiar de Michoacán, se vean reducidas a meras recomendaciones desprovistas de consecuencias jurídicas. Además, esa condición legislativa tampoco puede considerarse oportuna, porque al exigirla para aplicar la sanción relativa, implícitamente se anulan los derechos que se pretenden proteger, en tanto que al condicionar que se comprometa la salud o seguridad del menor, se va en contra de éste que es a quien el legislador realmente pretende proteger. Por tanto, la interpretación que preserva la dignidad del menor y el ejercicio pleno de sus derechos, debe ser en el sentido de que la exigencia contenida en el citado precepto es contraria al interés superior del menor, en tanto que el legislador no estableció una medida apropiada, eficaz y oportuna para que se respetaran adecuadamente los derechos del infante, pues la exigencia de que el incumplimiento de deberes comprometa la salud o seguridad de éste, va en contra de su desarrollo pleno e integral; entonces, basta con que el juzgador, en el caso concreto sometido a su consideración, verifique que efectivamente el progenitor ha incumplido con sus deberes alimenticios, sin causa justificada que respalde su incumplimiento, para que pueda decretarse la pérdida de la patria potestad sobre el menor, pues la interpretación del estado de abandono debe hacerse en la acepción amplia vinculada al incumplimiento de los deberes inherentes a la función del padre por la situación y las necesidades de su hijo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019446-af847639/abandono-de-menor-de-edad-la-sancion-relativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ABANDONO DE MENOR DE EDAD. LA SANCIÓN RELATIVA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD NO DEBE CONDICIONARSE A QUE SE COMPROMETA SU SALUD O SEGURIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 418, F (XI.2o.C.10 C (10a.))
- PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIENES LA EJERCEN C (1a. CXVIII/2012 (10a.))
- PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. NO SE CONFIGURA EL ABANDONO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO LA SEPARACIÓN ENTRE LA MADRE Y EL HIJO ES CONSECUENCIA DE LA (II.2o.C.529 C)
- PATRIA POTESTAD. EL ABANDONO DEL MENOR DESDE SU NACIMIENTO POR PARTE DEL PADRE, NO CONSTITUYE PRUEBA EFICAZ, PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.3o.C.9 C)
- PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA DONDE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE (XVIII.C.1 CS (10a.))
- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. EL ABANDONO DE DEBERES, ABARCA AQUELLAS CONDICIONES DE CUIDADO PARA UN CRECIMIENTO SALUDABLE Y ARMONIOSO, TANTO EN EL ÁMBITO FÍSICO, COMO EN EL PSICO (XXII.1o.A.C.2 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis