PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA DONDE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE EL ABANDONO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS POR QUIENES LA EJERCEN COMPROMETA LA SALUD, SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES INCONSTITUCIONAL.
Conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, incluso, las legislativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en atención al interés superior del menor, tienen la obligación de proveer lo necesario para respetar la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran los mencionados en el precepto referido, pues conforme al artículo 1o. constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados internacionales en favor de los menores. En ese orden, si el Estado tiene la obligación de proteger al menor de la manera más amplia posible, aceptando, para ello, todos los derechos que a su favor consagran los tratados internacionales, es evidente que si de la Constitución General de la República y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano (e incluso el Código Familiar para el Estado de Morelos), se advierte que atento al interés superior de los menores, por un lado, el Estado reconoce que éstos tienen derecho a ver satisfechas de manera adecuada y oportuna todas sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, a fin de lograr un sano desarrollo integral; pero, por otro, que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de preservar esos derechos. Así, en concordancia con la obligación asumida por el Estado, las autoridades legislativas pueden establecer las medidas necesarias a fin de que los ascendientes cumplan con las obligaciones que tienen hacia los menores y éstos logren la plena efectividad de sus derechos, pues pueden darse casos en los que el interés superior del niño o su desarrollo integral se vean afectados por las conductas de los padres, casos en los que resulta válido que el Estado, a fin de velar por los derechos mencionados, provea las medidas que sean necesarias a fin de no llegar a un resultado inverso al establecido por el artículo 4o. constitucional; no obstante, dichas medidas deben ser válidas constitucionalmente pues, conforme al principio de legalidad constitucional, el legislador no puede actuar arbitrariamente. Por tanto, el artículo 247, fracción III, del Código Familiar para el Estado de Morelos, en la parte que sanciona con la pérdida de la patria potestad a condición de que el abandono de los deberes alimenticios de quienes la ejercen comprometa la salud, seguridad o la moralidad de aquellos sobre quienes se ejerce, es inconstitucional, al transgredir el interés superior del menor, pues no se justifica que la aplicación de dicha sanción se condicione a que con el abandono referido se comprometa su seguridad o moralidad, porque la protección que se le da a través de esa sanción no es eficaz, ya que cuando un padre incumple sus deberes, entre ellos los alimentarios, frecuentemente alguien más se hace cargo de ellos, lo que impediría sancionar al progenitor que ha incumplido de forma contumaz con sus obligaciones y deberes de protección. En este sentido, basta con que el Juez verifique en el caso concreto que, efectivamente, el progenitor en cuestión ha incumplido sus deberes alimenticios sin que exista una causa justificada para ello, para que pueda decretar la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre el menor. Tampoco es oportuna, porque en el supuesto de que nadie se haga cargo de aquellos deberes, dicha disposición no sólo se reduce a recomendaciones, sino que, implícitamente, permite a los ascendientes que incumplan con sus deberes hasta el grado o medida en que el menor pueda estar en riesgo o peligro, lo cual va contra los artículos 4o. de la Ley Fundamental y, 5, 18, numeral 1 y 27, numerales 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014904-5fd26126/patria-potestad-el-articulo-247-fraccion-iii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIENES LA EJERCEN C (1a. CXVIII/2012 (10a.))
- ABANDONO DE MENOR DE EDAD. LA SANCIÓN RELATIVA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD NO DEBE CONDICIONARSE A QUE SE COMPROMETA SU SALUD O SEGURIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 418, F (XI.2o.C.10 C (10a.))
- ABANDONO DE MENOR DE EDAD. LA SANCIÓN RELATIVA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD NO DEBE CONDICIONARSE A QUE SE COMPROMETA SU SALUD O SEGURIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 418, F (XI.2o.C.1 C (10a.))
- PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE UN REQUISITO ADICIONAL AL ABANDONO DE LAS (1a. CCV/2011 (9a.))
- PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO IMPLICA LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO DEL MENOR A LA CONVIVENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 DE (I.3o.C.821 C)
- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. EL ABANDONO DE DEBERES, ABARCA AQUELLAS CONDICIONES DE CUIDADO PARA UN CRECIMIENTO SALUDABLE Y ARMONIOSO, TANTO EN EL ÁMBITO FÍSICO, COMO EN EL PSICO (XXII.1o.A.C.2 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis