PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. NO SE CONFIGURA EL ABANDONO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO LA SEPARACIÓN ENTRE LA MADRE Y EL HIJO ES CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN DEL PADRE, QUIEN TIENE CONSIGO AL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Acorde con el artículo 4.203 del Código Civil vigente para el Estado de México, la patria potestad comprende prerrogativas a favor de los progenitores, como la de exigir moderada y prudentemente respeto y obediencia de los menores no emancipados, su representación legal, así como todo lo relativo a la administración de sus bienes; no obstante, también abarca deberes económicos y ético morales en aras de formarlos en sus aspectos físico, integral psicoemocional y social. Por consiguiente, cuando se pretenda la pérdida de dicha patria potestad con sustento en la hipótesis del abandono, pero se demuestra que la separación entre la madre y el hijo obedece a acciones imputables al padre, no se configura dicha causal, ya que no basta el aserto de que la madre abandonara sus deberes para con el hijo desde su nacimiento, alegándose que no se ha brindado la convivencia ni la atención que requería, pues ello no se justificó de modo contundente e irrefutablemente, sobre todo cuando medie una situación de hecho, en su caso, por haber estado impedida para ello, ni aparezca que, requerida para atender sus deberes, la progenitora se desentendiera de los mismos; por ello, en tal supuesto, no es posible estimar que se comprometiera gravemente y de forma plena la salud, seguridad o moralidad del menor de que se trate, si incluso, el padre ha dado señales de no permitir tal convivencia. Así, no se actualiza el supuesto de la fracción II del ordinal 4.224 de la citada legislación sustantiva civil, en cuanto a que para que el juzgador natural pueda decretar su pérdida, necesario resulta demostrar un evidente abandono culpable de las descritas obligaciones, que sea grave y comprometa la salud, la seguridad o la moralidad del infante en forma indudable, fehaciente y plena, aun cuando esos hechos no constituyan delitos, pues la patria potestad beneficia al infante en diversos ámbitos, especialmente en el orden psicoemocional y social, de modo que no puede eliminarse a capricho de uno de los padres, o por aquellas personas que se crean con derecho a solicitarlo, sino que es menester la presencia de bases firmes, sólidas, que soporten la conclusión de que la permanencia o subsistencia de ese vínculo sea perjudicial para el niño de una forma verdaderamente grave, y que no exista duda que de continuar ésta se afecta su salud, la seguridad, o su moralidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164738-c58b4637/patria-potestad-perdida-de-la-no-se-configura · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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