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PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. NO PROCEDE POR LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ARTICULO 290 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 221439 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 258

Es antijurídico condenar al cónyuge culpable a la pérdida de la patria potestad, cuando se declara disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal prevista por el artículo 290 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, habida cuenta de que dicha causal no es de las comprendidas en las fracciones de la I a la XVII del artículo 289 del Código Civil para la referida entidad federativa, mismas que señalan los supuestos en que se pierde tal potestad, según lo dispone la fracción II del artículo 466 del citado ordenamiento legal; excepción, que sin duda alguna se fundamenta en la circunstancia de que el derecho a la patria potestad, está fundado en la naturaleza y confirmado por las leyes y que su pérdida acarrearía graves consecuencias, tanto para los hijos como para los padres.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221439-b826f89b/patria-potestad-perdida-de-la-no-procede-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 336/91. Jorge Luis Ruiz Díaz. 4 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Artemio Zavala Córdova.

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