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PATRIA POTESTAD. IMPROCEDENCIA DE LA PERDIDA DE LA. TRATANDOSE DE LA CAUSA DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ARTICULO 280 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).

Clave: XIII.1o.87 C · Registro digital (IUS): 212911 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 407

Si bien el artículo 295 del Código Civil impone al juzgador el deber de fijar la situación de los hijos en las sentencias de divorcio, este dispositivo legal en sus tres fracciones solamente se refiere a las causales que casuísticamente contiene el artículo 279 de dicho Código, pero ninguna de esas fracciones se refiere a la prevista por el artículo 280 citado, por tanto, tratándose de esta última, no es justificable la aplicación del referido artículo 295 por aludir a causales diversas a la invocada en el caso, dado que ésta no es de aquellas que pudieran poner en peligro la salud del menor hijo, su seguridad, su educación o su conducta, porque es distinta de las enumeradas en el artículo 279 del Código citado; por ende, la pérdida de la patria potestad no debe ser una consecuencia directa e inmediata de la demostración de la causal prevista en el artículo 280 invocado, sino que para que proceda la acción de que se trata, es menester que se acrediten, con independencia de la referida causal, los hechos que pudieran generar la pérdida de ese derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212911-37db0943/patria-potestad-improcedencia-de-la-perdida-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 148/93. Juana Vera Ríos. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Jorge Canseco Girón.

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