PATRIA POTESTAD. CUANDO SE DECRETA EL DIVORCIO POR CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES CONTENIDAS EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 279 DEL CODIGO CIVIL DEBE CONDENARSE SU PERDIDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Chiapas, "la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes: I.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, XIV y XV del artículo 263, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable..." por tanto, si el divorcio demandado por la actora se declara procedente y fundado en alguna de las causales antes señaladas, al resultar culpable el demandado debe decretarse en el fallo reclamado la pérdida de la patria potestad sobre sus menores hijos, sin que tal condena sea susceptible de dejarse a la facultad discrecional del juzgador, en razón de que el artículo 279, fracción I, del Código Civil en cita, de manera taxativa impone la obligación de fijar la situación de los hijos cuando la disolución del vínculo matrimonial se decrete por cualquiera de las causales precisadas en la citada fracción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224006-6cc47043/patria-potestad-cuando-se-decreta-el-divorcio-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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