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PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES HIJOS, TRATANDOSE DE DIVORCIO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PENA IMPUESTA AL CONYUGE CULPABLE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 215571 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 509

Si bien es cierto que conforme a la fracción II del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Chiapas, la patria potestad debe concederse al cónyuge que no haya dado motivo al divorcio (siempre y cuando los padres no hayan convenido quién de ellos debe ejercerla y que los menores no se hallen en período de lactancia), también lo es que, lo establecido por esa fracción del dispositivo en comento, de ninguna manera puede considerarse como una pena impuesta al consorte que dio causa al divorcio, pues de considerarse así tal sanción afectaría injustificadamente los derechos del hijo, que ninguna culpa tiene que alguno de los padres haya sido el responsable de la disolución del vínculo matrimonial, supuesto que el menor tiene naturalmente el derecho de convivir con el progenitor que le prodigue, según su edad y sexo la ayuda necesaria, no solo material, sino fundamentalmente espiritual a través del cariño y la ternura indispensable para su mejor dirección a fin de que pueda desarrollarse, perfeccionarse y cumplir su destino. Esta es la razón por la que el legislador en tratándose de divorcio, en ninguno de los preceptos del Código Civil señala como pena o sanción, la pérdida de la patria potestad y solo dice en el artículo 279, que la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a las reglas de ese mismo precepto legal; y así se tiene que por lo que hace a las causales previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIV y XV del artículo 267, el legislador ha estimado que los actos en que se fundan estas causales de divorcio revelan en su autor una conducta que puede deformar moralmente y corromper a los hijos, ya que no es sólo su actuación como individuo aislado e independiente, sino también su modo de comportarse como jefe de familia o elemento activo de la sociedad, y teniendo en cuenta que la patria potestad impone a los padres la obligación de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos, instruirlos y representarlos; el padre o la madre que cometan aquellos actos ofrecen un modelo que pervertiría las ideas que paulatinamente se fueran formando los menores respecto a la sociedad paterno filial. Estas son las razones por las que el legislador estima conveniente privar del ejercicio de la patria potestad, al cónyuge culpable, pero tal privación no la hace, atendiendo a que resultó condenado, sino que declara tal pérdida de la patria potestad en beneficio de los hijos, esto es, con el único fin de proteger su integridad moral y corporal, su educación, instrucción y la formación de su carácter, tan es así, que para fijar la situación de los hijos en los casos de las fracciones VI y VII del artículo en comento, establece que los hijos quedarán en poder del cónyuge sano, pero el consorte enfermo, conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215571-e3fae3e5/perdida-de-la-patria-potestad-de-los-menores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 641/92. Dolores Balbuena Balbuena. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: José Emigdio Díaz López.

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