PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. SI SE DECLARO PROCEDENTE EL DIVORCIO CON APOYO EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 263, DEL CODIGO CIVIL Y FUE CONDENADA A LA. ESTA PUEDE RECUPERARLA A LA MUERTE DEL CONYUGE INOCENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Si se declaró procedente la acción de divorcio fundada en la causal prevista en la fracción VIII, del artículo 263, del Código Civil para el Estado de Chiapas, y fue condenada a la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos, tal circunstancia no significa que ésta jamás podrá recuperar la patria potestad de dichos menores, por haberla perdido definitivamente, pues aun cuando es verdad que de acuerdo a la fracción I, del artículo en comento, la patria potestad debe concedérsele al cónyuge no culpable, también lo es, que lo que dicha norma legal dispone no puede tomarse como una determinación definitiva a la parte que dio motivo al divorcio, supuesto que si la madre de los menores reclama a la abuela paterna la reincorporación de dichos menores, que no es otra cosa que el ejercicio de la patria potestad, así como la guarda y custodia de los mismos, fundándose para ello en el hecho de que es madre de éstos por haberlos procreado con el que fue su esposo y que éste falleció, es incuestionable que debe recuperar la patria potestad sobre dichos menores en razón de que, tomando en consideración que la patria potestad es un cargo de derecho privado y de interés público que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 409, de la ley sustantiva civil, los primeros llamados a ejercerla son los padres de los menores, dado que las relaciones familiares se desarrollan en la intimidad de la vida común, nadie mejor que ellos para saber cuál es la conveniencia de sus hijos; por tanto, en virtud del deceso del cónyuge no culpable, es evidente que es a la madre de los menores a quien corresponde la patria potestad con todas las facultades y obligaciones inherentes a las mismas, fundamentalmente, la relativa a la guarda y custodia de los menores y, a fin de que aquélla pueda cumplir con esos deberes que le impone la patria potestad, como son el de velar por la seguridad e integridad física de los hijos, el cuidado de dirigir la educación, de vigilar la conducta de éstos, sus relaciones y correspondencia y el formarles su carácter, es menester que la madre tenga la guarda de los hijos, o sea, la posesión de los menores mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo techo e ininterrumpidamente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204812-e608a034/perdida-de-la-patria-potestad-si-se-declaro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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