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PATRIA POTESTAD. NO DEBE SER CONDENADO A PERDERLA EL CONYUGE CULPABLE, CUANDO LA CAUSAL DE DIVORCIO TOMA SU ORIGEN EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL.

Clave: 306 · Registro digital (IUS): 392433 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 206

El artículo 283 del Código Civil del Distrito Federal no incluye, en relación con la pérdida de la patria potestad, la causal de divorcio señalada en el artículo 268, y por ello mismo la aplicación analógica del 283 no es procedente al respecto, ya que la disposición en él contenida sólo es aplicable en los casos a que el mismo precepto se contrae, por tener el carácter de norma excepcional respecto a la general, relativa a que la patria potestad se ejerce por los padres, como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones, y es bien sabido que conforme al artículo 11 del Código Civil, las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392433-11c88971/patria-potestad-no-debe-ser-condenado-a-perderla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Epoca: Amparo directo 299/50. Adolfo T. Garza. 5 de diciembre de 1952. Cinco votos. Amparo civil directo 2738/54. Ivenes Bernal Edmundo. 20 de julio de 1955. Cinco votos. Amparo directo 2014/55. Manuela Barbosa de Charles. 2 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2967/56. Esperanza Ruiz de Ornelas. 1o. de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3880/57. Rodrigo Vázquez Cuéllar. 7 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: En virtud de que los artículos 268 y 283 del Código Civil para el Distrito Federal fueron reformados por el decreto publicado en el Diario Oficial, el día 27 de diciembre de 1983, la jurisprudencia en comento únicamente es aplicable a los casos previstos por los códigos de los Estados que contienen las mismas disposiciones legales del Código Civil para el Distrito Federal, antes de la mencionada reforma.

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