PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, EN LOS CASOS DE DIVORCIO.
De acuerdo con la fracción II del artículo 444 del Código Civil del Distrito Federal, la patria potestad se pierde en los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 del mismo ordenamiento. Ahora bien, como este último precepto no incluye la causal de divorcio señalada en el artículo 268 (por haber perdido uno de los cónyuges el divorcio), la aplicación analógica del artículo 283 no es procedente, tratándose de esa causal de divorcio, pues la disposición que el propio precepto contiene, sólo es aplicable en los casos a que la misma se contrae, por tener el carácter de norma excepcional respecto a la general, relativa a que la patria potestad se ejerce por los padres, como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. Por otra parte, el invocado artículo 283 prevé tres situaciones de los hijos en caso de divorcio, a saber: a) Pérdida de la patria potestad; b) Suspensión de la patria potestad y c) Conservación de este derecho. De modo que puede decirse que en la legislación actual, ya no impera la regla general de que la patria potestad se pierde para el cónyuge que fuere declarado culpable, sino que se tiene en cuenta la naturaleza de las causales que conducen al divorcio; y si nada se dijo respecto a la que se refiere al artículo 268, la intención del legislador, por lo que ve a la situación de los hijos en este caso, es que ambos cónyuges conserven la patria potestad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345259-5b93cfb9/patria-potestad-perdida-de-la-en-los-casos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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