PATRIA POTESTAD. CUANDO LOS PADRES VIVEN SEPARADOS Y EL QUE LA EJERCE MUERE, CORRESPONDE AL CONYUGE SUPERSTITE EJERCERLA, A MENOS DE QUE CON ANTERIORIDAD HUBIERE SIDO CONDENADO A SU PERDIDA.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 414, fracción I, 416 y 420 del Código Civil para el Distrito Federal, la patria potestad se ejerce, ante todo, por el padre y por la madre del menor. Ahora bien, cuando los padres del menor viven separados, la patria potestad la ejerce aquél con quien conviva el menor, bajo el mismo techo, sea por acuerdo entre los progenitores o por determinación judicial. Sin embargo, cuando el padre que ejerce la patria potestad muere o deja de ejercerla por cualquiera otra causa, corresponde al otro (padre o madre) entrar a su ejercicio, a menos de que con anterioridad hubiere sido condenado a su pérdida, en cuyo caso, entrarán a ejercer la patria potestad los que sigan en el orden establecido por la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387634-150c53c7/patria-potestad-cuando-los-padres-viven-separados-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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