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PATRIA POTESTAD. CARECE DE LEGITIMACION PARA DEMANDAR SE LE CONCEDA SU EJERCICIO, QUIEN SOLO TIENE PARENTESCO ESPIRITUAL CON UN MENOR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 241719 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 43

La madrina religiosa carece de legitimación para solicitar se le conceda el ejercicio de la patria potestad, pues de acuerdo con los artículo 414 a 418 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, la patria potestad la deben ejercer en primer lugar los padres, y en su defecto los abuelos paternos o maternos; de suerte que, en el supuesto de que se condenara a la madre a perder la patria potestad sobre su hija, el ejercicio de la misma debería recaer en el padre de la menor o en los abuelos, pero no en quien no tiene más vínculo con la menor que ser su madrina religiosa, mismo que la ley no reconoce como generador de derechos, ya que de conformidad con el artículo 292 del Código Civil, la ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil, a los que se refiere en los artículos del 293 al 300 del mismo ordenamiento.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4932/72. María Teresa Botello Hernández. 5 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja.

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