PATRIA POTESTAD. INDEBIDAMENTE SE USA LA FACULTAD DE APARTARSE DE LAS REGLAS DEL CODIGO CIVIL CUANDO EXISTEN RAZONES PARA ACATARLAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
Si bien es cierto que el artículo 46 del Código del Menor previene que el Juez podrá apartarse de resolver conforme a las disposiciones del Código Civil que rigen la patria potestad, cuando el interés del menor lo exigiere, también lo es que sólo podrá usar de esa facultad cuando existen razones graves que lo justifiquen, las que se deberán expresar en el fallo. Por consiguiente, se hace indebido uso de la facultad cuando del análisis del caso se advierte que no sólo no existen esas razones, sino que las que parecen demostradas, son a favor de la aplicación de las normas del Código Civil, como acontece cuando conforme a las mismas la patria potestad debe recaer en los abuelos paternos, los cuales, aun siendo de avanzada edad y encontrándose enfermo uno de ellos, cuentan con una hija que los auxilia en el cumplimiento de sus deberes y, además, se encuentra probado y reconocido que desde el nacimiento de los menores tuvieron cercanía con ellos así como que al fallecer el padre, la madre, hasta su muerte, vivió con los abuelos paternos, quienes participaron en el cuidado de los menores, lo que afrontaron directamente, con el auxilio de su hija, de manera total, al ocurrir el deceso de la madre.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239683-3a71b918/patria-potestad-indebidamente-se-usa-la-facultad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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