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PATRIA POTESTAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 364320 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 849

Es cierto que conforme a la fracción I del artículo 241 de la Ley de Relaciones Familiares, la patria potestad se ejerce: "por el padre o la madre" de donde se deduce, así como de los artículos 243, 248 y 257 de la misma ley, que la patria potestad radica simultáneamente en el padre y la madre. Pero conforme al artículo 41 de la misma ley, la mujer está obligada a vivir con el marido, y por tanto, es en el domicilio de éste en donde deben ejercitarse los derechos que se derivan de la patria potestad, de tal manera que cuando los menores han sido separados del domicilio conyugal, en virtud de las medidas provisionales que se toman durante la tramitación del juicio de divorcio, al considerar insubsistentes esas medidas, si el Juez ordena que los hijos se reintegran al domicilio del padre, y sólo autoriza para que la esposa viva separada de su marido durante algún tiempo, no viola con ello ningunas garantías en contra de la esposa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364320-8bddbb9f/patria-potestad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3139/29. Arenas de Nieto Carmen. 4 de julio de 1930. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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