PATRIA POTESTAD.
Es cierto que conforme a la fracción I del artículo 241 de la Ley de Relaciones Familiares, la patria potestad se ejerce: "por el padre o la madre" de donde se deduce, así como de los artículos 243, 248 y 257 de la misma ley, que la patria potestad radica simultáneamente en el padre y la madre. Pero conforme al artículo 41 de la misma ley, la mujer está obligada a vivir con el marido, y por tanto, es en el domicilio de éste en donde deben ejercitarse los derechos que se derivan de la patria potestad, de tal manera que cuando los menores han sido separados del domicilio conyugal, en virtud de las medidas provisionales que se toman durante la tramitación del juicio de divorcio, al considerar insubsistentes esas medidas, si el Juez ordena que los hijos se reintegran al domicilio del padre, y sólo autoriza para que la esposa viva separada de su marido durante algún tiempo, no viola con ello ningunas garantías en contra de la esposa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364320-8bddbb9f/patria-potestad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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