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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 512

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 512. - A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los

artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella los abuelos

paternos y maternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que

se refiere la fracción II del artículo 505; de manera sucesiva, pero observándose en

su caso, lo que dispone el artículo 506.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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