Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 558
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 558.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- CURADOR, INTERVENCIÓN DEL EN LAS COMPRAVENTAS REALIZADAS POR EL TUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- (883)
- CURADOR, INTERVENCION DEL EN LAS COMPRAVENTAS REALIZADAS POR EL TUTOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). (s/clave)
- INCAPACITADOS, JUICIOS EN CONTRA DE LOS. (s/clave)
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