Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 728
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 728. - Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de
ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de
muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificars e una explosión,
incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan
transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la
declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales
autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFESIÓN. CASO EN QUE LA DETENCIÓN PROLONGADA DEL REO NO LA INVALIDA.- (4059)
- MINISTERIO PÚBLICO. DILIGENCIAS DEL, SIN FECHA NI PROTESTA DEL DECLARANTE, VALOR DE LAS.- (4918)
- CONFESION. CASO EN QUE LA DETENCION PROLONGADA DEL REO NO LA INVALIDA. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. DILIGENCIAS DEL, SIN FECHA NI PROTESTA DEL DECLARANTE, VALOR DE LAS. (s/clave)
- DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. DETENCIÓN PROLONGADA. (956)
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