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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 761

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 761. - El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de

bienes que menciona el artículo 759, además de cumplir los requisitos exigidos por

las fracciones I, II y III del artículo 755, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión,

industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables

para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades

de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien

constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará

nula la constitución del patrimonio.

Fuente oficial: consultar publicación

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