Artículo 1005
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Artículo 1005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
Fe de erratas al artículo DOF 21-12-1928
CAPITULO III
De las Obligaciones del Usufructuario
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTUARIO, DERECHO DEL TANTO DEL (LEGISLACION DE SINALOA). (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO EN CASO DE USUFRUCTO. (s/clave)
- DERECHO AL TANTO Y RETRACTO, PREFERENCIA ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL COPROPIETARIO CUANDO AMBOS GOZAN DEL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).- (161)
- DERECHO AL TANTO Y RETRACTO, PREFERENCIA ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL COPROPIETARIO CUANDO AMBOS GOZAN DEL (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
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