DERECHO DEL TANTO (LEGISLACION DE MICHOACAN).
En los dos casos a que se refieren los artículos 890 y 2135 del Código Civil, la notificación de la enajenación, con objeto de que se haga uso del derecho del tanto, es obligatorio cuando un extraño es el adquirente; pero no cuando tal enajenación se verifica entre los mismos partícipes, ya que el artículo 867 del citado Código, que en general concede a los condueños el derecho del tanto, no puede tomarse escuetamente y sin relacionarlo con los artículos 890 y 2135, que mediante una interpretación sistemática necesaria aclaran y precisan el significado y alcances de aquel precepto de atribución general.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340513-a81941da/derecho-del-tanto-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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