DERECHO DEL TANTO.
El artículo 1143 del Estado de Sonora (igual al 973 del Código del Distrito Federal) establece que: "Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviera convenida, para que dentro de los 8 días siguientes, hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los 8 días por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación la venta no producirá efecto legal alguno". Al establecer el precepto transcrito que la notificación a los condueños se haga por medio de notario o bien judicialmente, no excluye que, pueda demostrarse por otro medio de prueba que el o los condueños tuvieron conocimiento oportuno de la enajenación. En efecto, de dicho precepto se derivan dos acciones para los copropietarios: a) la del tanto, cuando la venta está convenida, pero no realizada entre el partícipe y el tercero extraño; y, b), la de retracto, cuando la venta se realizó, como sucede en la especie. Es evidente que para poder hacer uso del derecho del tanto, lo esencial es que el condueño tenga conocimiento de que la venta está propalada para que él pueda reemplazar al comprador extraño a la comunidad, previa la manifestación de su voluntad de adquirir, y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley; y es por esto por lo que la misma ley requiere una forma de notificación fehaciente que proteja el derecho de los copropietarios y el del tercero adquirente, en caso de que aquéllos no ejerciten el suyo en el término de ocho días. Sin embargo, el artículo del Código Procesal local 265 dispone: "Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador". Entonces, si se aceptara que el artículo 1143 del Código Civil establece como únicos medios de prueba de la notificación de que se trata, el testimonio notarial o judicial, sería poner en contradicción ambos preceptos, lo cual sería contrario a los principios de la hermenéutica jurídica, que mandan armonizarlos y conjugar sus disposiciones para que todos tengan aplicación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272517-31134521/derecho-del-tanto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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