DERECHO DEL TANTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA TRANSMISIÓN DE LA PARTE ALÍCUOTA SE REALIZA ENTRE COPROPIETARIOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 221 Y 244 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).
El derecho del tanto es el privilegio que la ley confiere a una persona para ser preferida en la adquisición de una cosa o un derecho, en el mismo precio y condiciones que su propietario ha concertado con un tercero para su venta. Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil para el Estado señala: "Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.". Por su parte, el numeral 244 del propio ordenamiento indica: "Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.". De lo que se obtiene que el derecho del tanto del que gozan los copropietarios de un bien, para ser preferidos en la venta que alguno de los condueños desee hacer respecto de la parte alícuota que le corresponde, es exigible únicamente en aquellos casos en los que la enajenación pretende concretarse con un tercero ajeno a la copropiedad, pero no cuando la transmisión de los derechos respectivos, se da entre los mismos copropietarios; lo cual se corrobora con lo dispuesto por el artículo 1444 del código en mención, el cual establece que los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo con los artículos 244 y 245.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012621-c90a0eea/derecho-del-tanto-no-se-actualiza-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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