Artículo 1477
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Artículo 1477.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; ano ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECLARACION DE HEREDEROS. (s/clave)
- HEREDEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE. (s/clave)
- SUCESION LEGITIMA, HEREDEROS EN LA. (s/clave)
- TESTAMENTO. (s/clave)
- TESTAMENTO. (s/clave)
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