Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo I — De los Hijos de Matrimonio
Artículo 326
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 326.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, ano ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION. LA SIMPLE NEGATIVA DE LA PATERNIDAD NO PUEDE DESTRUIR LA PRESUNCION DE QUE SON HIJOS DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- FILIACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO CIVIL DE MICHOACÁN. (XI.2o.60 C )
- HIJOS DE MATRIMONIO CONCEBIDOS DURANTE SEPARACION DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- ADULTERIO, PRUEBA DEL. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE HACERSE POR PERSONA DISTINTA AL MARIDO, EXCEPTO CUANDO EXISTA SENTENCIA QUE DECLARE QUE NO ES HIJO SUYO. (I.3o.C.427 C )
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