RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE HACERSE POR PERSONA DISTINTA AL MARIDO, EXCEPTO CUANDO EXISTA SENTENCIA QUE DECLARE QUE NO ES HIJO SUYO.
El artículo 324, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal consigna una presunción de paternidad, en el sentido de que el hijo por haber sido concebido dentro del matrimonio se reputa engendrado por el marido de la madre. Presunción que tiene su base en que las relaciones sexuales son habituales dentro del matrimonio, además de que se fundamenta en la fidelidad que debe haber en las relaciones conyugales que dan firmeza al matrimonio y estabilidad a la familia, pero tal presunción legal puede desvirtuarse cuando el marido demuestra que en la época en que fue concebido el hijo, le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer; de ahí que por regla general no se puede reconocer el hijo de mujer casada por persona distinta del marido, excepto en el caso de que éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo. Lo anterior se justifica para mantener la integridad de la familia, ya que el reconocimiento de quien no es el marido podría dar lugar a grandes desavenencias conyugales, en la medida en que si los cónyuges se encontraban separados por motivos de trabajo, enfermedad o apartamiento transitorio debido a rencillas, esa situación podría generar la ruptura definitiva del matrimonio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183730-f53298c1/reconocimiento-de-paternidad-no-puede-hacerse-por-persona · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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