HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 62, 63 Y 374 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.
El artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal proscribe tajantemente el reconocimiento del hijo de una mujer casada, por parte de una persona distinta al marido; sin embargo, conforme a los artículos 62 y 63 de dicho código, tal prohibición esta supeditada a que la mujer viva con el marido. Ante esta antinomia, puesto que mientras el primer precepto manda la prohibición sin reservas, los últimos prevén la excepción implícitamente y en sentido contrario, teniendo presente el método lógico-sistemático o contextual de interpretación jurídica, debe otorgarse atención preferente a los ordenado por los artículos 62 y 63, porque propenden más a los fines de las disposiciones sobre filiación, paternidad, que no son solamente los de que se atribuya la paternidad a determinadas personas, con todas sus consecuencias inherentes, sino, sobre todo, los de que se conozca la realidad biológica acerca de la generación. Es de aceptarse que cuando se trata de hijo adulterino, no únicamente rija la prohibición de registrarlo a nombre de un tercero, sino también la de que éste no pueda ejercitar acción alguna reclamando la paternidad; pero ello, lógicamente, sólo en el caso de que subsista la vida en común de los cónyuges, porque como en la exposición de motivos del código en consulta se expresó, debe evitarse que la investigación de la paternidad constituya "una fuente de escándalo", y es claro que si al continuar la vida en común de los esposos hubiera un hijo del cual se atribuyera la paternidad a un tercero, tal escándalo se produciría. La razón de ser de lo anterior, es de preservación de la institución del matrimonio. Por el contrario, cuando no haya la circunstancia aludida (persistencia de la vida matrimonial en común), evidentemente, el tercero tendrá el derecho de que se reconozca su paternidad, pues el escándalo que se pretende evitar ya se ha producido al ocurrir la separación conyugal y el contubernio de la mujer con otro hombre; esto último obvio y necesario para que la mujer conciba al hijo. Por ende, conforme a dichos numerales, el obstáculo para que al tercero se reconozca la paternidad del hijo de la mujer casada, que viva con el marido, se remueve al realizar éste el desconocimiento de aquél y al recaer la ejecutoria que declare la no afiliación, dando lugar a que dicho tercero pueda ejercitar la acción respectiva. Asimismo, si ya no existe la convivencia conyugal al tiempo de la concepción del hijo de la mujer casada, entonces el derecho al reconocimiento por parte del hombre distinto al marido y la posibilidad de ejercicio de la acción relativa, es obvio que no dependerá del desconocimiento del esposo y la declaración en sentencia ejecutoria previos, pues procederán directamente (el reconocimiento y el ejercicio de la acción respectiva, por parte del tercero). De esta manera deben interpretarse los artículos 62, 63 y 374 del repetido código, toda vez que la generación de los hijos no surge de la celebración formal del matrimonio o su subsistencia, sino de la cohabitación, que, por otro lado, se presume humanamente del hecho de hacer vida en común. Si esto último no ocurre entre los consortes, ni aun en favor del esposo podrá surgir la citada presunción de paternidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245702-a7ff9aba/hijos-adulterinos-reconocimiento-de-los-interpretacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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