Artículo 411
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Artículo reformado DOF 30-12-1997
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABUELOS, DERECHO Y OBLIGACIÓN DE LOS, A TENER RELACIONES CON SUS MENORES NIETOS.- (3)
- ABUELOS, DERECHO Y OBLIGACION DE LOS, A TENER RELACIONES CON SUS MENORES NIETOS. (s/clave)
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, DERECHOS HEREDITARIOS DE LOS. (s/clave)
- PETICION DE HERENCIA, ACCION DE. NO BASTA ACREDITAR EL PARENTESCO, SINO QUE ES NECESARIO NO ESTAR EXCLUIDO POR LA LEY. (s/clave)
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