HIJOS NATURALES, DERECHOS HEREDITARIOS DE LOS.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido precedentes en el sentido de que el artículo 210 de la Ley de Relaciones Familiares, no derogó las disposiciones del capítulo III, título IV, del Código Civil para el Distrito Federal de 1884, algunas de las cuales conceden a los hijos naturales, derechos a la herencia de sus padres, puesto que dicha ley siguió el sistema de derogación expresa y específica, y en el artículo 9o. de las disposiciones varias no se comprende, entre los derogados, el citado capítulo del Código Civil. Sería contrario al espíritu de liberalidad que la Ley de Relaciones Familiares abrigó hacia los hijos naturales, desposeerlos de sus derechos patrimoniales, y por lo mismo, el mencionado artículo 210, debe interpretarse en el sentido de que sólo puede referirse a los derechos meramente sociales o morales, que deben corresponder a los hijos naturales y no a derechos de otra índole.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349120-05f2f641/hijos-naturales-derechos-hereditarios-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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