HIJOS NATURALES.
Sería evidentemente contrario al espíritu de liberalidad, que la Ley de Relaciones Familiares abrigó hacia los hijos naturales, desposeerlos de sus derechos patrimoniales, confiriéndoles únicamente el derecho de llevar el apellido del que hizo el reconocimiento; el artículo 210 de la citada ley, se limitó a las disposiciones de la materia que reglamenta, dejando que fueran otros preceptos del Código Civil, los que reglamentaran los derechos de los hijos naturales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365535-7185e972/hijos-naturales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión 853/26. Mayer Ernesto, sucesión de. 24 de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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